TSJ decide sobre posible embargo de acciones de socio por deuda privada
11 de December de 2024, às 22:25
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Por Karolyne Patricio - Abogada
La tercera sala del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia del REsp 1.803.250/SP, concluyó que es posible embargar las acciones de la empresa pertenecientes al accionista deudor, en ejecuciones propuestas por un acreedor privado de una deuda contraída por él (sin que tenga ninguna relación con la empresa).
Y ello porque la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 835, IX, prevé la posibilidad de embargo judicial de las participaciones sociales, que a su vez deberá ajustarse al procedimiento establecido en el art. 861 de la misma Ley, a fin de garantizar el derecho de preferencia de los restantes socios, así como la affectio societatis.
El embargo de participaciones sociales, sin embargo, no puede producirse de forma indiscriminada, máxime cuando la sociedad se verá directamente afectada por una deuda que no ha contraído. Esta medida de constricción judicial sólo puede llevarse a cabo cuando no existan otros bienes privativos del accionista que puedan ser embargados, incluso en ausencia de beneficios a repartir.
Otro punto relevante de la sentencia es que la empresa en este caso se encontraba en reorganización judicial. Según el STJ, el hecho de que la empresa esté sujeta a reorganización judicial no constituye un obstáculo para el embargo de las acciones de la empresa. Sin embargo, cualquier interferencia de este acto de embargo en el proceso de recuperación de la empresa debe ser analizada en el curso de la ejecución, y los dos jueces (de la ejecución y de la reorganización judicial) deben hacer uso del instituto de la cooperación.
La tercera sala del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia del REsp 1.803.250/SP, concluyó que es posible embargar las acciones de la empresa pertenecientes al accionista deudor, en ejecuciones propuestas por un acreedor privado de una deuda contraída por él (sin que tenga ninguna relación con la empresa).
Y ello porque la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 835, IX, prevé la posibilidad de embargo judicial de las participaciones sociales, que a su vez deberá ajustarse al procedimiento establecido en el art. 861 de la misma Ley, a fin de garantizar el derecho de preferencia de los restantes socios, así como la affectio societatis.
El embargo de participaciones sociales, sin embargo, no puede producirse de forma indiscriminada, máxime cuando la sociedad se verá directamente afectada por una deuda que no ha contraído. Esta medida de constricción judicial sólo puede llevarse a cabo cuando no existan otros bienes privativos del accionista que puedan ser embargados, incluso en ausencia de beneficios a repartir.
Otro punto relevante de la sentencia es que la empresa en este caso se encontraba en reorganización judicial. Según el STJ, el hecho de que la empresa esté sujeta a reorganización judicial no constituye un obstáculo para el embargo de las acciones de la empresa. Sin embargo, cualquier interferencia de este acto de embargo en el proceso de recuperación de la empresa debe ser analizada en el curso de la ejecución, y los dos jueces (de la ejecución y de la reorganización judicial) deben hacer uso del instituto de la cooperación.